Facturas, notas de débito y su valor probatorio a los efectos de la gestión de cobranza

La eficacia y los efectos de la nota de débito, por tratarse de un instrumento emitido por una sola de las partes, no pueden equipararse a los de una factura. Las notas de débito son la mera expresión de una voluntad enderezada unilateralmente a la atribución de la calidad de acreedor de su emitente; y consecuentemente, carecen en principio de sustancia probatoria, puesto que nadie puede, salvo excepción legal, constituir prueba a su favor mediante instrumentos emanados de su propia mano a través de su autónoma declaración. Tampoco es posible atribuirle abstracción o eficacia constitutiva ni equipararlas -lisa y llanamente- a las facturas que, sometidas a una específica disciplina legal, son descriptivas de los alcances o contenido de la prestación que cumplió el vendedor, del precio y sus condiciones de pago.

Cobranza Estratégica

En tal sentido, la factura y la nota de débito no resultan documentos asimilables, en virtud de la diversidad de fines, modalidades y efectos jurídicos que los diferencian, lo que no permite la aplicación analógica de las normas que rigen la factura, único que se encuentra legalmente reglamentado al otro que no alcanzó tal nivel, sobre todo en lo referente a la aplicación de una presunción legal como la contenida en el art. 474, Código de Comercio (hoy art. 1145, Código Civil y Comercial). Ello así porque el alcance de las presunciones establecidas por el legislador debe ser restrictivo ya que podría afectarse la defensa en juicio.


No obstante lo dicho, en un fallo reciente del 06/09/2018 de la Sala II de la CCC, Azul, Buenos Aires, “LDC Argentina S.A. vs. Ingeniero Guillermo Milia S.A. s. Incidente de revisión” se extendieron los alcances del art. 1145 Código Civil y Comercial a las notas de débito “Las notas de débito son instrumentos provenientes de una práctica praeter legem del comercio, que carecen de régimen legal específico y constituyen la creación unilateral del cocontratante que pretende sintetizar o plasmar los antecedentes que darían lugar al nacimiento de un crédito. Constituyen la exteriorización de la existencia de una presunta deuda que obra asentada en los libros del emitente y que tiene por objeto anoticiar a su destinatario un estado contable que para él resulta desfavorable. En razón de la ausencia de previsiones legales específicas, hay quienes las han asimilado a las facturas, considerando analogicamente aplicable, conforme el art. 16, Código Civil, el art. 474, Código de Comercio. La extensión analógica de esa norma a las notas de débito, implica que de no ser “reclamadas” por su destinatario dentro de los diez días siguientes a su recibo, se presumirían “liquidadas las cuentas” y quien pretendiera negarles eficacia, debería aportar la prueba necesaria para desvirtuar tal presunción.”

La factura y nota de débito, en cuanto tales, no tienen carácter constitutivo de derechos, sino que implican una mera liquidación de las cuentas que corresponden a un negocio previo; es decir, las facturas y notas de débito no son instrumentos autónomos, ni son las que dan génesis al -contrato- en cuya ejecución se procede, sino simple prueba de ese contrato -de existencia precedente- y de su cumplimiento en los términos que surjan de tales instrumentos. Por ello es que, por sí solas, tampoco tienen eficacia probatoria, puesto que, al ser instrumentos unilateralmente emanados del propio interesado en la condena, requieren del procedimiento previsto en la ley a efectos de lograr la participación del supuesto deudor y adquirir, sólo entonces, la aludida eficacia probatoria en contra de éste. La ley requiere a estos efectos que el emisor de la factura la entregue a quien debe pagarla, otorgando a éste esa participación que le impondrá impugnarla en tiempo de que cuentas en ellas practicadas puedan presumirse cuentas liquidadas en los términos del art. 1145 del Código Civil y Comercial.

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