Inclusión errónea en registros de deudores morosos

Cobranza Estratégica

Las entidades financieras, entre otros sujetos, están obligadas a clasificar periódicamente a sus deudores y a informar dicha clasificación al BCRA.

Éste, luego, publica los datos de los que se nutren las empresas de informes
comerciales, en aras de brindar la mayor seguridad posible al tráfico comercial.

La consecuencia para el que figura como deudor moroso o en situación de
incumplimiento (ya sea particular o empresa) es totalmente negativa: se le generan inconvenientes para acceder a créditos y el primero en sufrir el impacto, en el caso de una firma, es el desarrollo comercial.

Ahora bien, la incorrecta inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos es entendida por la justicia como un claro desprecio a los derechos de los consumidores, con el agravante de que la conducta esperable de una entidad bancaria, dado su grado de especialización y la incidencia que detenta en la sociedad moderna, exigen una actuación especialmente cautelosa para no generar daños en razón de los servicios que presta. Asimismo, tal comportamiento es considerado idóneo como fuente generadora de daños resarcibles.

En dicho contexto, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata ha entendido en los autos “Pastore, Mabel Ramona vs. Banco Columbia S.A. y otros. Daños y perjuicios” lo siguiente: “El suministro de información errónea, en particular la provista al BCRA para la organización de centrales de datos de deudores del sistema financiero, sin dudas aparece como una flagrante violación a la obligación de seguridad tornando de tal modo antijurídico dicho accionar (art. 1198, Código Civil; art. 5, Ley 24240) (…) Ha resuelto la SCJ de la Provincia de Buenos Aires que: “…tiene capital
importancia la obligación de seguridad que emana del principio de buena fe del art. 1198, Código Civil, que rige las convenciones (…) Así se ha dicho que sea que el dato haya sido mal administrado o mal generado, la acción resarcitoria tendrá fundamento en la responsabilidad extracontractual cuando el agente dañado sea la central de información; o en la violación del deber de indemnidad u obligación de seguridad cuando el daño provenga de su banco…”.

En tal sentido, la encomienda debe ser llevada a cabo por la entidad financiera con estricta prudencia y diligencia en razón de los graves efectos que provoca la difusión de esta información.

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