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Intereses. ¿Pueden ser declarados excesivos por la justicia?

Es muy común que, durante la gestión de cobro de un crédito en situación de mora, nuestro cliente comience a realizar objeciones respecto al monto de intereses que la entidad crediticia pretende cobrarle, ya sean estos compensatorios o punitorios. Ahora bien, sin perjuicio de que, en la mayoría de los casos, no se trata más que de una estrategia por parte del deudor moroso para distraer la conversación, cabe preguntarse cuál es la verdadera relación entre el monto de intereses y la regulación legal. ¿Podrían los jueces ajustar el importe cobrado por una entidad financiera?

Para empezar digamos que el interés es el precio del dinero. Es la contraprestación que cobra la entidad financiera por otorgar el uso de cierta cantidad de dinero por un tiempo establecido. Por su parte el interés punitorio, será aquel que se cobra adicionalmente al “precio” como penalidad por incumplimiento del plazo pactado.

Ahora bien, ¿cuándo los intereses pueden ser considerados legalmente excesivos?:

El primer supuesto que se plantea al respecto es el de la usura. Sin embargo, la legislación nacional nunca ofreció herramientas útiles que permitan a un consumidor encontrar protección invocando esa figura. En efecto, dentro del marco legal del consumidor “la usura” no existe.

La tipificación del delito hecha en el Código Penal no otorga herramientas objetivas para determinar la comisión del tipo, debiendo mediar elementos subjetivos como el aprovechamiento de la ligereza o inexperiencia, lo cual deja la cuestión aquí planteada fuera de la usura penal. En el ámbito del consumidor no cabe un reclamo por usura.

Con respecto al Código Civil y Comercial, tal como lo entiende el Dr. Juan Agustín Brusa “Actualmente, en el Código Civil y Comercial -en la regulación de cláusulas abusivas- se estableció que no se puede declarar abusiva una cláusula que refiere al precio del producto o servicio adquirido. Teniendo en cuenta que la tasa de intereses es el precio que se paga por la financiación -es decir, por el dinero prestado- reclamar el costo de una financiación (tasa de interés o costo financiero total) como abusivo en nuestros tribunales, no es posible.”

Sin embargo, el mismo código ha dejado una puerta abierta para realizar la revisión judicial de cláusula que se entiende abusiva por intereses excesivos. Se trata del art. 332 “Lesión”, muy similar en su redacción al 175 bis del Código Penal que tipifica la usura, pero claramente orientado al aspecto patrimonial. De todas formas, también llegado el caso quien lo plantea deberá probar el elemento subjetivo de aprovechamiento del deudor, aunque podrá presumirse tal aprovechamiento si existe notable desproporción en las prestaciones.  Por esta vía se alcanzará la nulidad de cláusulas –o contratos- y también el reajuste si este último es propuesto por el proveedor al contestar la demanda.

Cabe aclarar que la mencionada “notable desproporción” de las prestaciones, debería surgir de una comparación entre la tasa en cuestión y un promedio de la tasa de mercado, entendiendo por esta la percibida por entidades similares para igual producto financiero.

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