Operaciones a través de cuentas corrientes y la ley 24.240

Las operaciones de crédito para el consumo son aquellas en las cuales una persona física o jurídica, en el ejercicio de su actividad u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito, o cualquier otro medio equivalente de financiación. Esto para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional, destacándose que usualmente la operación de crédito para el consumo quedará configurada sin perjuicio de la técnica empleada para la financiación, siempre que los bienes o servicios contratados estén destinados a satisfacer necesidades personales y familiares del consumidor.

La solicitud de apertura de cuenta corriente bancaria no constituye, por sí sola, una operación de crédito para el consumo alcanzada por el art. 36, Ley 24240. sin perjuicio de que pueda catalogarse como una relación de consumo y quedar alcanzada por otra norma del ordenamiento protectorio (vgr. arts. 1, 2, 3, 4 ss. y ccs., Ley 24240 -texto según Ley 26361-).

Bien podría suceder que el consumidor mantenga una cuenta corriente bancaria por su giro personal, con la suficiente provisión de fondos que no contenga ningún otorgamiento de crédito por parte del banco. Ahora bien, cuando a través de la cuenta corriente se otorgan créditos para el consumo, la operación resulta alcanzada por el régimen protectorio, constatación que el juez debe realizar aún de oficio, sin que dicha indagación causal implique una desnaturalización del juicio ejecutivo (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 65, y ccs., Ley 24240 -con las reformas introducidas por la Ley 26361-; arts. 7, 1092 y ss., Código Civil y Comercial).

En tal sentido, la Sala II de la Camara Civil y Comercial de Azul, Buenos Aires, en los autos “Banco Santander Río S.A. vs. Sallago, Gerardo Sebastián y otro/a s. Cobro ejecutivo” se expresó “Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad del título ejecutivo y, en consecuencia, rechazó la acción de cobro ejecutivo interpuesta por el banco reclamante, toda vez que las condiciones generales previstas en el punto 8 de la Solicitud de Cuentas “Préstamos personales contratación telefónica-electrónica”, no cumplen con el deber de información (art. 36, Ley 24240; arts. 1100, 1384, 1385, 1386, 1387, 1388, 1389, Código Civil y Comercial) y el desconocimiento de los términos del préstamo impide al consumidor ejercer el derecho de opción entre las distintas ofertas de crédito existentes en el mercado financiero.”


Por ello, para garantizar una cobranza efectiva al momento de otorgar un crédito de consumo a través de una cuenta corriente, es necesario cumplir con los recaudos que exige la ley 24.240.

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